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‘Inexistencia de la acción de nulidad procesal como proceso autónomo’
Orlando Parada Vaca

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columna jurídica
La acción autónoma de nulidad procesal no se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento, lo que quiere decir que los vicios y defectos cometidos en el marco de un determinado proceso no pueden ser subsanados en otro proceso distinto. Sin embargo, es frecuente encontrar demandas de nulidad por vicios o defectos en el trámite de un proceso. No es infrecuente, tampoco, que jueces y tribunales ordinarios admitan a trámite dichas demandas.

Hay operadores jurídicos que, de la interpretación del Art. 490 CPC (Código de Procedimiento Civil) modificado por el Art. 28 LAPCAF (Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar) infieren que en el juicio ordinario posterior, es admisible la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo o coactivo anterior por vicios en su tramitación. Nuestra doctrina, ha contribuido con este entendimiento que criticamos.

Carlos Morales Guillén (Código de Procedimiento Civil, Gisbert y Cía., La Paz, 1982, p. 960) citando a Couture, planteaba que en el ordinario posterior podrían discutirse los vicios de nulidad que comprometen la eficacia de la sentencia. Considera el autor que el juicio ordinario posterior al ejecutivo (o el coactivo) podría consistir “en un mero proceso de anulación de lo actuado en el proceso ejecutivo”.

Influenciados, tal vez, por Morales Guillén, existen fallos de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional que, sin pronunciarse sobre dicho aspecto, admiten implícitamente, la acción de nulidad del proceso coactivo o ejecutivo a través del juicio ordinario posterior.

Nosotros creemos que la acción, en cuanto derecho de petición o derecho a la jurisdicción, se ejercita frente al Estado. El demandado no es sujeto de la acción pero sí de la pretensión contenida en una demanda. El derecho de acción, por tanto, es de naturaleza subjetiva, abstracta y pública, es decir, corresponde a todos por el sólo hecho de ser personas; este derecho de acción se hace efectivo a través de la pretensión y se materializa en la demanda. Para que la demanda pueda ser admitida a trámite debe invocarse un derecho que se encuentre protegido y reconocido por la norma objetiva, siendo imprescindible, además, que el demandado posea la facultad de satisfacer la pretensión del actor.

Las nulidades procesales por defectos o errores en el razonamiento (in iudicando) no están sometidas a régimen de nulidad, pues las mismas pueden y deben ser impugnadas y corregidas a través de recursos (apelación y casación).

Las nulidades procesales por errores de forma (in procedendo) se corrigen, generalmente, a través del recurso de reposición, de los incidentes de nulidad y de los recursos de apelación y casación.

En todos los casos de nulidad de actuaciones, sea que éstas se interpongan a través de incidentes o recursos, es el propio órgano jurisdiccional que supuestamente las cometió, el legitimado para corregirlas.

El derecho a la acción que se ejercita a través de las pretensiones contenidas en una demanda, es una facultad o poder de exigir a otro un comportamiento, positivo o negativo, para la satisfacción de un interés y en defensa de un derecho. La acción es el derecho a la tutela jurisdiccional cuando un determinado derecho subjetivo es afectado. Hay derecho de acción cuando existe un derecho subjetivo material que merece protección jurisdiccional.

La normativa jurídica vigente no tiene prevista la acción de nulidad de procedimientos, precisamente porque en la nulidad procesal no existen derechos subjetivos materiales a ser protegidos. No existe la posibilidad de accionar demandando la nulidad de actos procesales, pues ésas supuestas nulidades deben ser reclamadas dentro del mismo proceso vía incidente o recursos. En el incidente y en los recursos se demanda al órgano jurisdiccional que dictó las resoluciones cuya revocatoria o invalidez se pretende.

Si no hay derecho subjetivo material reconocido por la norma objetiva, no hay acción. “..., el juez deberá tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva” (Art. 91 CPC). El derecho de uno implica una obligación de otro. Precisamente se demanda exigiendo que ese otro cumpla con la obligación que el derecho de aquel le confiere.

En la pretensión de nulidad procesal se busca dejar sin efecto determinados actos procesales, de ahí que, la demanda debe estar dirigida contra el órgano que dictó la resolución que se impugna. El demandado carece de legitimación pasiva, pues no posee la facultad de anular o corregir dichos actos viciados. Sobre esta ausencia de legitimación se ha pronunciado el tribunal Constitucional:

“De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de los recurridos..., ésta se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; ...; las personas particulares recurridas no tuvieron participación en esos actos, pues se debe entender que en un proceso judicial las partes exponen sus peticiones, argumentos y pruebas con la más absoluta libertad procesal, ya que son manifestación de sus pretensiones, las que no constituyen instrumento legal que coaccione o vincule a la otra parte a ninguna prestación, por lo que por sí mismos sólo tienen el valor de una aspiración, petición o demanda; ...; es el juez quien a nombre del Estado, administrando justicia dirimirá y dará razón a una de las partes mediante una resolución o sentencia, siendo el único responsable de su emisión, por tanto, de los derechos que protege y de los que niega o rechaza; en consecuencia, cuando se demanda lo obrado en un proceso judicial, el responsable de los actos jurisdiccionales, que son los únicos vinculantes para las partes, es el juez de la causa, y no las partes del proceso.

En ese sentido, los particulares demandados no tienen legitimación pasiva para ser recurridos en el presente recurso de amparo constitucional. (SC 396/05 -R de 19 de abril; en el mismo sentido las SSCC 1796/2003 - R del 5 de diciembre y 1729/2004-R del 28 de octubre) (Negrillas y subrayado es nuestro)

No existe la posibilidad de accionar demandando la nulidad de actos procesales, las que deben ser reclamadas dentro del mismo proceso vía incidente o por recursos. No se abre la jurisdicción para juzgar si no hay derecho subjetivo material a ser protegido o declarado. El juicio ordinario posterior al ejecutivo o coactivo que faculta el Art. 28 LAPCAF si bien es para modificar lo resuelto en el proceso coactivo, no permite articular demanda de nulidad de las actuaciones o del procedimiento de la ejecución, como es el caso de las resoluciones sobre tercerías como lo previene el Art. 366 -II CPC.

*Director de: Iuris Tantum

-Revista Boliviana de Derecho

 
La Violencia
La intención original de este artículo era abordar el tema de los DDHH con relación a los últimos acontecimientos de la gestión del MAS.
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